Opinión

opinion caso abrilMiguel Ontiveros Alonso

Semméxico

Nota preliminar: Abril Pérez Sagaón (43 años de edad), víctima de feminicidio mediante dos disparos de arma de fuego realizados por la espalda1, denunció previamente a su esposo por intentar matarla. El Ministerio Público imputó al cónyuge por feminicidio agravado en grado de tentativa, pero el Juez de Control determinó vincular a proceso al imputado por un delito de lesiones en concurso con violencia familiar, es decir, descartó la tentativa de feminicidio. La decisión fue recurrida por las partes. Esta determinación provocó que el día 7 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, resolviera el recurso dentro del Toca P.O. 22/2019 y confirmara el auto de vinculación a proceso en contra de Juan Carlos García Sánchez (pareja de la víctima), por los delitos de lesiones y violencia familiar. Además, dejó sin efectos la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que el acusado quedó en libertad. Días después, Abril fue ejecutada, frente a dos de sus hijos, sin que hasta ahora se conozca la identidad del agresor. A continuación, se señalan cinco errores cometidos por el Magistrado Ponente y que concluyeron con la libertad de Juan Carlos García Sánchez:

Primero:

Pensamiento mágico.

– El Magistrado considera que “juzgar con perspectiva de género” significa reproducir un listado de instrumentos internacionales (página 12 de la resolución judicial), procediendo de esta manera a un efecto de “auto inmunización”. Esto es, pensar de la siguiente manera: “Toda vez que cito a Belén do Pará, la Convención Interamericana y la Ley General de Acceso, entonces estoy juzgando con perspectiva de género”. Juzgar con perspectiva de género no significa reproducir títulos de instrumentos internacionales vinculados a la eliminación de la violencia contra la mujer, sino conocerlos y aplicarlos desde un principio. Este es el primer error técnico del Juzgador: de haber juzgado con perspectiva de género, habría analizado el contexto de violencia en el que vivía la víctima y sus hijos — también víctimas—, tal y como se desprende del Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para Juzgar con Perspectiva de Género. Al omitir el análisis del contexto de violencias sufridas —como amenazas y humillaciones—, el Juzgador basó su determinación en dos datos erróneos: 1. Que el sujeto activo no tenía la intención de matar a la víctima y 2. Que la víctima no corría riesgo y procedió a dejar sin efectos la medida cautelar de prisión preventiva, dejándolo en libertad.

Segundo:

Dolo.- A pesar de que hay amenazas previas a la agresión (página 17 de la resolución judicial) y manifestaciones expresas y directas del agresor a la víctima en el sentido de “te voy a matar” y “te voy a matar, destrozaste a nuestra familia” mientras la golpeaba el día de los hechos, conjuntamente con la persecución del agente sobre la víctima por diversas partes de la habitación y el inmueble donde se verificaron las agresiones y de que de todo ello es testigo el hijo de la pareja (JCGP de 15 años de edad), el Magistrado consideró que no se actualizó el dolo de muerte, sino sólo el de lesiones. Sin embargo, resulta que golpear con un objeto contundente en la cabeza a la víctima, mientras ésta duerme, continuar golpeándola mientras ella intenta incorporarse, intentar degollarla con un bisturí mientras ella intenta huir y es defendida por su hijo, y que ello se realice mientras el agresor manifiesta “te voy a matar”, evidencia claramente la intención de matar. No obstante, el Juzgador negó este hecho y concluyó que la intención del agresor era sólo lesionar. Con base en el material probatorio, esta afirmación resulta insostenible. Más grave —aún— resulta la afirmación hecha por el Juzgador en el sentido siguiente para descartar el dolo de muerte: “bastaría un solo golpe”: si hubiese tenido el propósito de privarla de la vida, con un solo golpe…”. De haberse pretendido consumar el hecho ilícito, se hubiera dado desde el primer momento…”.2. Mediante esta afirmación, el Juzgador evidencia un pensamiento causalista-determinista del resultado (muerte), como si toda persona que quisiera matar en realidad pudiese lograr su objetivo. Para los jueces deterministas “no hay tentativas del delito”, pues entienden que hay certeza respecto de la producción del resultado, por lo que si éste no se verifica —tal y como sucedió en el caso de Abril— entonces sólo se sanciona por lo que se cometió (lesiones) y no por lo que en realidad se quiso (muerte). Esta postura —insostenible en el sistema moderno del derecho penal—, ha sido desterrada porque parte de una suposición no probada y omite el estudio de los elementos subjetivos del delito, con especial referencia al dolo.

Tercero:

Tentativa inacabada. – El juzgador parece desconocer que no es necesario realizar todos y cada uno de los actos ejecutivos que deberían producir el resultado —en este caso, el de muerte de una mujer— para poder afirmar una tentativa, pues basta con que el agresor “inicie los actos ejecutivos que deberían producirlo” para considerar el hecho como tentativa del delito. De ahí que resulte inaceptable su afirmación (página 17 de la resolución judicial), en el sentido de que “Además, no se materializa la totalidad de los actos ejecutivos, propios e idóneos tendientes a causar la privación de la vida” y afirmar que, debido a ello, no se configura la tentativa de feminicidio.

Cuarto:

Interpretación literal y parcial de la Constitución- De manera sorprendente, el Juez interpreta de forma literal y parcial el artículo 19 de la Constitución y afirma (página 21 de la resolución judicial): “Sin embargo, cabe hacer notar que la hipótesis constitucional aludida hace referencia a la utilización de armas y explosivos, por la potencialidad ofensiva que algunos objetos pueden causar, circunstancia que no se puede determinar en este asunto. Y es que, como se vio, si bien se demostró que el imputado lesionó a la ofendida con un objeto contundente, lo cierto es que no pudo determinarse, hasta este momento, qué tipo de objeto fue con el que el imputado lesionó a la ofendida, en este sentido tampoco puede determinarse que el citado objeto tuviera el potencial lesivo de un arma o un explosivo y, por ende, la hipótesis constitucional de prisión preventiva oficiosa no puede considerarse actualizada”. Esto significa que, según el Juzgador, si no se usan armas o explosivos, entonces los medios utilizados —cualquiera que éstos sean— no serán violentos. Si se hubiese juzgado con perspectiva de género, el Juez habría acudido a la definición de violencia de la “Convención de las Naciones Unidas sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” —instrumento internacional que cita, pero no aplica—, para luego afirmar que sí se actualizó la violencia que él rechaza. Esto, sin embargo, no se hizo por parte del órgano jurisdiccional.

Quinto:

Wishful Thinking Judicial. – En su argumentación, el Magistrado llega a conclusiones, cuyos efectos son muy importantes, pero sin señalar cómo es que arribó a esas conclusiones. Así, por ejemplo, afirmar que de haberla querido matar “lo hubiera hecho desde el primer momento”; que si no se utilizaron armas o explosivos entonces “no se utilizaron medios violentos” o, finalmente, que el Juez “natural” “activó” el Protocolo de “perspectiva de género” —como si se tratara de un protocolo de investigación policial—, evidencia que el Magistrado cree firmemente que “las cosas son como él quiere que sean”. Sin embargo, el derecho es una ciencia, cuyo método exige rigor técnico y excluye juzgar con base en la intuición.

* Investigador del Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas. Director de la Revista Criminalia.

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