Zacatecas. Propone diputado de Morena una ley de protección al ejercicio de las comunicaciones
El vicecoordinador de la fracción legislativa del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), diputado local Omar Carrera Pérez, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley de Protección al Ejercicio del Periodismo en el Estado de Zacatecas.
“Zacatecas tiene una deuda histórica con sus periodistas, un compromiso que comprende un trascendente escenario: proteger y salvaguardar su seguridad e integridad contra los riesgos que se deriven del desarrollo de su función”, dijo desde la tribuna el integrante de la LXII Legislatura.
Esta ley propone que, acorde a los lineamientos que en Derechos Humanos y la Legislación estatal, federal e internacional, se salvaguarden los de aquellos quienes informan a la sociedad, con los riesgos que esto pueda implicar.
Carrera Pérez dijo que la Legislatura está obligada a promover, tramitar y procesar la legislación en materia de Derechos Humanos, principalmente en la normatividad que garantizará la protección a los periodistas por el riesgo que puedan correr por el desempeño de su función informativa.
“Debe destacarse que no sólo los integrantes de este gremio son las posibles víctimas de la inseguridad, sino que de manera inminente el riesgo se extiende hacia su familia, por lo que los periodistas y los comunicadores constituyen ahora, indefectiblemente, grupos vulnerables”, argumentó desde la tribuna.
Indicó que la falta de reconocimiento a la importancia de la actividad periodística y el alto índice de impunidad de la que gozan los agentes agresivos al gremio periodístico, ha hecho de esa labor una actividad de riesgo.
Esta ley propone la implementación del Mecanismo para la Protección de Periodistas y Comunicadores en Zacatecas, a fin de establecer las Medidas de Prevención, Protección y Resolución que garanticen el desempeño de esa actividad, añadió.
Documento presentado:
El que suscribe, Diputado Omar Carrera Pérez, integrante de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 60 fracción I y 65 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; artículos 25 fracción I, 45, 46 fracción I y 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; artículos 95 fracción I, 96 y 97 fracción I del Reglamento General, me permito presentar iniciativa con proyecto de decreto para expedir la LEY DE PROTECCIÓN AL EJERCICIO DEL PERIODISMO EN EL ESTADO DE ZACATECAS, anteponiendo a la misma, la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Zacatecas tiene una deuda histórica con sus periodistas, un compromiso que comprende un trascendente escenario como lo es el proteger y salvaguardar su seguridad e integridad contra los riesgos que se deriven del desarrollo de su función.
Esta Legislatura no puede permanecer ajena al hecho de que a la fecha, pese a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, aún no hemos incorporado a nuestra legislación normas que permitan a los periodistas y comunicadores desempeñar de un modo seguro su función informativa y de liderazgo de opinión.
Esta Asamblea Popular se encuentra plenamente obligada a promover, tramitar y procesar la legislación zacatecana en materia de derechos humanos considerando en todo momento los más altos estándares y referentes internacionales.
En este tenor le compete generar la normatividad que busque garantizar la protección a los periodistas por el riesgo que puedan correr por el desempeño de su función informativa.
Al respecto, cabe recordar que nuestra norma constitucional federal ya previene diversos preceptos que buscan tutelar las garantías relativas a la libertad de expresión así como la relativa a la difusión de opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Al respecto, los dos primeros párrafos del artículo sexto expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Por su parte, el artículo 7 previene lo siguiente:
“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”
Por lo anterior, al ser nuestro país parte suscriptora de la mayoría de instrumentos internacionales que comprenden tanto el sistema universal como el sistema interamericano de derechos humanos, nuestro Estado tiene la obligación de reconocer, respetar, promover, proteger y sobre todo, garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidas.
Al efecto la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone en sus artículos 19 y 29 lo siguiente:
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 29
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos dispone en su artículo 19 lo siguiente:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica señala en su artículo 13 lo siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
De no menor importancia tenemos a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su numeral IV previene:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo IV
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
En adición a lo anterior debe tomarse nota del contenido de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión , de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, destacándose dentro de dichos principios el marcado con el numeral 9 que establece: "El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada".
Así las cosas, no obstante que existen ya los parámetros normativos nacionales e internacionales que inciden en la protección a los derechos de libertad de expresión y de opinión, aún no se ha incorporado a la legislación zacatecana los aspectos que permitan desarrollar dicha tutela en nuestro Estado.
Debe destacarse que no solo los integrantes de este gremio son las posibles víctimas de la inseguridad, sino que de manera inminente el riesgo se extiende hacia su familia, por lo que los periodistas y los comunicadores constituyen ahora, indefectiblemente, grupos vulnerables.
Lo anterior, se vincula en ocasiones con la falta de reconocimiento a la importancia de su actividad amen de la impunidad de la que gozan los agentes agresivos al gremio periodístico.
No podemos negar que en México, el ejercicio del periodismo se ha convertido en una actividad que pone en riesgo la seguridad e integridad del sujeto que la ejerce, lo que incluso ha motivado que la Doctora Carolina Botero, quien fuera relatora especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya hecho de la afirmación efectuada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que“…en México el periodismo se ha convertido en una profesión de alto riesgo”
CNDH: Violencia contra periodistas en México 2000-2010744
Año Homicidios Desapariciones
2000 4
2001 4
2002 3
2003 1
2004 5
2005 4 1
2006 10 2
2007 4 3
2008 10 1
2009 12 1
2010
(hasta 27/7/2010) 7 3
TOTAL 64 11
Fuente: Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de 2010,
536. A estas cifras se suman los secuestros de periodistas y atentados con explosivos contra medios de comunicación registrados en los últimos años. Adicionalmente, la Relatoría constató a través de sus encuentros con periodistas durante la visita in loco, que las amenazas y hostigamientos son una característica regular del ejercicio del periodismo, principalmente del periodismo local que cubre temas de corrupción, delincuencia organizada, narcotráfico, y seguridad pública, entre otros. Según la información recibida, muchas agresiones contra periodistas locales, no se denuncian formalmente por falta de confianza en la gestión de las respectivas autoridades. Las cifras reportadas, así como la información adicional recibida, permiten afirmar que desde el año 2000 México es el país más peligroso para ejercer el periodismo en las Américas.
537. La Relatoría observa que la recopilación de estadísticas criminalísticas detalladas y desagregadas en un requisito esencial para el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas efectivas de prevención, protección y persecución penal de la violaciones a los derechos humanos745. En este sentido, considera que las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia deben asumir urgentemente la tarea de compilar información cuantitativa y cualitativa sobre la violencia contra periodistas y la persecución penal de estos crímenes. Si bien las cifras compiladas por la CNDH son una herramienta útil para entender la gravedad y deterioro de la situación enfrentada por los periodistas, la Relatoría observa con preocupación la inexistencia de una institución que tenga la función de recolectar y mantener actualizados y documentados los datos sobre la violencia contra los periodistas en México, y sobre los procesos penales y administrativos realizados en estos casos. En sus observaciones sobre la versión preliminar del presente informe, el Estado mexicano informó que la “Fiscalía Especial [para la Atención de Delitos Cometidos Contra la Libertad de Expresión] se ha dado a la tarea de elaborar una base de datos electrónica de homicidios y desapariciones de personas reportados por diferentes organizaciones gubernamentales y no gubernamentales” 746. También informó que la Comisión Especial para el Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados tiene contemplado durante 2011 promover la creación de “un banco de datos a nivel nacional, denominado Registro Nacional de Agresiones, con el fin de contar con cifras confiables, con base en el delito cometido y por entidad federativa”
538. Aún con las limitaciones generadas por la ausencia de estadísticas comprensivas acerca de la violencia contra periodistas, la Relatoría pudo constatar que la mayor parte de los asesinatos, desapariciones y secuestros recientes de periodistas se concentran en entidades federativas que padecen fuerte presencia del crimen organizado, incluyendo, entre otros, a los Estados de Chihuahua, Guerrero y Sinaloa, visitados por la Relatoría. A pesar de que la ausencia de investigaciones concluidas en la gran mayoría de los casos impide determinar con exactitud las causas y responsables de estos crímenes, la información recibida por la Relatoría permite afirmar que en estos lugares el crimen organizado representa la mayor amenaza a la vida e integridad física de los periodistas, especialmente de aquellos que cubren noticias locales sobre corrupción, narcotráfico, delincuencia organizada, seguridad pública y asuntos relacionados.
539. Por otro lado, según la información recibida, en algunas regiones, la violencia e intimidación contra periodistas sería ejercida por grupos armados presuntamente afines a facciones políticas. Tal es el caso, por ejemplo, de los periodistas que fueron atacados en abril de 2010 cuando viajaban en una caravana humanitaria a San Juan Copala, Estado de Oaxaca, con la intención de realizar un reportaje sobre el asesinato de Teresa Bautista Merino y Felicitas Martínez Sánchez, periodistas de una radio comunitaria, ocurrido en 2008. En el ataque, presuntamente cometido por un grupo armado ilegal que opera en Oaxaca, murieron dos activistas, mientras dos periodistas, uno de ellos herido de bala, permanecieron dos días atrapados en la zona hasta ser rescatados.
540. La Relatoría también recibió varias denuncias sobre hostigamientos y agresiones cometidas por miembros de las fuerzas públicas, tanto de las fuerzas armadas como de la Policía, en perjuicio de periodistas quienes, en ejercicio legítimo de su profesión, intentan cubrir temas de seguridad pública.
541. Por la gravedad de la situación que enfrenta la libertad de expresión y las personas que se dedican al periodismo en el país, resulta urgente que el Estado mexicano adopte una política integral de prevención, protección, y procuración de justicia, con la finalidad de garantizar las condiciones para un debate democrático libre, desinhibido y robusto.”
Como caso emblemático tenemos el homicidio de Nolberto Herrera Rodríguez acaecido el 29 de julio del 2014 en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, en el que no fue posible descartar que la razón de la agresión haya sido derivada de su actividad periodística
No pasa tampoco desapercibido, para quien ahora suscribe la presente iniciativa, que en junio de 2012 entró en vigor la Ley Federal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la cual crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con el fin de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos, correspondiendo ahora a nuestra Entidad Federativa emitir su normatividad en la materia.
Por lo anterior, en ejercicio de las atribuciones que al suscrito confiere la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento General, me permito presentar al Pleno de esta Legislatura la presente iniciativa de Ley con el fin de regular en a nivel local, tanto los derechos relativos al ejercicio del periodismo o la comunicación social como actividad ordinaria, así como las protección de los periodistas y comunicadores.
En este tenor, la iniciativa que se somete a su consideración contiene dos aspectos torales, el primero es el relacionado con los derechos inherentes a la actividad periodística y el segundo es que instituye el Consejo para la Defensa de los Derechos de Periodistas y Comunicadores del Estado de Zacatecas, así como el mecanismo para la protección de periodistas y comunicadores.
La presente iniciativa propone desarrollar los derechos relativos a las libertades de expresión e información, pero además busca en un solo ordenamiento legal regular y en su caso acotar las acepciones vinculadas con los derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad periodística, a saber: el secreto profesional, la cláusula de conciencia, el acceso a las fuentes de información, el respaldo para la formación profesional continua, los derechos de autor y firma, y el de réplica.
Pero más allá de establecer el catálogo de derechos vinculados con las actividades periodísticas y de comunicación social, se busca crear un procedimiento idóneo y eficaz que permita tutelar la integridad de los periodistas y comunicadores, para lo anterior se instituye el Consejo para la Defensa de los Derechos de Periodistas y Comunicadores del Estado de Zacatecas, que será el órgano colegiado responsable de tomar las decisiones para la prevención y protección de Periodistas y Comunicadores, así como de coordinar el mecanismo para la protección de periodistas y comunicadores.
En la integración del Consejo confluyen representaciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de los municipios del Estado y tres representantes de los Periodistas y Comunicadores.
Para el desarrollo de su cometido el Consejo habrá de apoyarse en su Secretario Técnico, quién deberá ser un servidor público adscrito a la Secretaría General de Gobierno a quien le corresponderá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones del Consejo, así como para coadyuvar y brindar apoyo inmediato a las autoridades y a los periodistas y comunicadores.
Para el desempeño de sus funciones, la Secretaría Técnica contará, por lo menos, con las siguientes Unidades: de Atención a Casos Urgentes; de Evaluación de Riesgos; de Prevención, Seguimiento y Análisis, Jurídica y de Administración.
De lo anterior, se observa que más que crear varios órganos colegiados o consultivos, lo que se busca es que los agentes involucrados en la protección de los periodistas y comunicadores tengan facultades resolutivas y ejecutivas con el fin de buscar mayor eficiencia en sus funciones, asimismo se destaca que se reduce el riesgo de incrementar el aparato burocrático al buscar que las atribuciones que previene esta ley puedan ser ejercidas por servidores públicos en activo vinculados las funciones de seguridad y justicia.
En la ley se previenen, regulan y distinguen los procedimientos y las medidas de prevención, urgentes, preventivas y aquellas de protección y resolución que deban implementarse o promoverse, con el fin de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición, o en su caso, para evitar se consuman las agresiones, protegiendo en todo momento los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario.
Del mismo modo, se establecen las bases para la creación del Fondo para la Protección de Periodistas y Comunicadores en el Estado de Zacatecas cuyos recursos deberán aplicarse para la implementación y operación de los procedimientos y medidas descritas en el presente ordenamiento, así como para la realización de acciones destinadas a la capacitación y de periodistas y comunicadores.
Asimismo, el presente ordenamiento contiene un apartado relativo a los medios de impugnación que pueden promover, los peticionarios o beneficiarios de las medidas que previene esta ley cuando consideren que éstas no son las idóneas o no son suficientes para proteger su integridad.
Por último, y toda vez que en la presente se confieren atribuciones y se confieren obligaciones a diferentes servidores públicos, la presente propuesta señala que en caso de que se generen responsabilidades administrativas, estas irregularidades se sancionarán conforme a lo establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta Soberanía Popular la presente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA EXPEDIR LA LEY DE PROTECCIÓN AL EJERCICIO DEL PERIODISMO EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Título Primero
Naturaleza y Objeto de la Ley.
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Zacatecas.
Artículo 2.- Es objeto del presente ordenamiento:
I. Establecer contenidos y alcances de la libertad de expresión en el Estado así como los relativos al derecho a la información;
II. Desarrollar los derechos vinculados con la libertad periodística;
III. Ampliar la protección social e institucional para las personas que se dediquen al periodismo; y
IV. Crear el Mecanismo para la protección de derechos de periodistas y comunicadores de Zacatecas, consistente en la instauración de medidas de prevención y de protección que garanticen la vida, la integridad física y emocional, la libertad y la seguridad, de las personas que se encuentren en situación de riesgo, como consecuencia del ejercicio periodístico.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Agresiones: Conductas que tiendan a causar daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran los periodistas, colaboradores periodísticos y comunicadores;
II. Beneficiario o Beneficiaria: Persona a la que se le otorgan las medidas de prevención, protección y urgentes a que se refiere esta ley;
III. Colaborador periodístico: Persona que ejerce sus derechos de libertad de expresión y de información y que aún sin ser su actividad o profesión principal participa de forma esporádica o regular en un medio de difusión diario o periódico o en una agencia de noticias o cualquier medio análogo;
IV. Consejo: Consejo para la Defensa de los Derechos de Periodistas y Comunicadores del Estado de Zacatecas;
V. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y las medidas urgentes de protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;
VI. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;
VII. Fondo: Fondo para la Protección de Periodistas y Comunicadores en el Estado de Zacatecas;
VIII. Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Libertad de Información: Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de interés público;
X. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Periodistas y Comunicadores;
XI. Medidas: Lineamientos que se establecen para resguardar efectiva y funcionalmente la integridad, libertad y seguridad de los periodistas y comunicadores, se clasifican en: de Prevención, Preventivas, de Protección y/o resolutivas y Urgentes;
XII. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;
XIII. Medidas de Protección y/o resolutivas: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;
XIV. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones;
XV. Medidas Urgentes: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;
XVI. Periodistas y Comunicadores: Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, o que se encuentran vinculados laboralmente a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen;
XVII. Peticionario o Peticionaria: Periodista o comunicador que solicita medidas preventivas, protección y/o resolutivas y urgentes de protección ante el mecanismo;
XVIII. Procedimiento Ordinario: Es aquel tendiente al otorgamiento de medidas preventivas o de protección, a fin de disminuir el riesgo del peticionario o beneficiario; y
XIX. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario.
Cuando esta Ley se refiera a periodistas y comunicadores de manera conjunta, se entenderá además que refiere a todas aquellas personas que ejercen sus derechos de libertad de expresión y de información, ya sea como su profesión principal y permanente o con o sin remuneración, lo anterior a través de un trabajo informativo de asuntos de interés público en un medio de difusión, periódico o agencia de noticias. Asimismo se incluye en dicha referencia a las personas que ostenten el carácter de colaborador periodístico.
Título Segundo
De las Libertades y Derechos Vinculados
con la Actividad Periodística
Capítulo I
De las Libertades de Expresión e Información
Artículo 4.- En el Estado de Zacatecas se reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión como un requisito indispensable de la democracia que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a los derechos a la información, de petición y de participación política.
La opinión pública es una institución fundamental, indisolublemente ligada a la democracia.
Todas las personas son titulares del derecho a la libertad de expresión, sin discriminación alguna referida a las características de la persona, del contenido del discurso o por medio de la cual se difunda.
Los Periodistas y Comunicadores, y en general los medios de comunicación, son vehículos para el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión.
Artículo 5.- Toda persona tiene el derecho y la libertad de buscar, recibir, difundir información y opiniones sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 6- La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión.
Artículo 7.- Los periodistas y comunicadores tienen el derecho de investigar, buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada que tengan interés público, así como a difundir ideas y opiniones, respetando en todo momento el derecho de terceros, por lo que el ejercicio de estos derechos implica normativamente:
a) Que las autoridades estatales y municipales deberán abstenerse de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación;
b) El reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional;
c) Su armonización, balance o equilibrio con el ejercicio de los derechos fundamentales; y
d) El reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora de los derechos fundamentales.
Capítulo II
De los Derechos Inherentes a la Actividad Periodística
Artículo 8.- La presente Ley, reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad periodística, los siguientes:
I. El Secreto profesional;
II. La Cláusula de conciencia;
III. El acceso a las fuentes de información;
IV. El respaldo para la formación profesional continua;
V. De autor y firma; y
VI. De Réplica
Artículo 9.- Para el óptimo ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los periodistas y comunicadores podrán gozar de:
I. Protección de las empresas en misiones o tareas de alto riesgo profesional; y
II. Protección pública ante agresiones de terceros.
Sección I
Del Secreto Profesional
Artículo 10.- El periodista y el comunicador, así como el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que les hayan facilitado la información que corresponda al ejercicio de los derechos vinculados con las libertades de expresión e información bajo condición expresa o tácita de reserva.
Este derecho no podrá ser limitado, salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de conformidad con los instrumentos de derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En ningún caso el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes estará por encima de otros derechos humanos.
El derecho de secreto profesional periodístico se extenderá a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que por razones de relación profesional hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional, la identidad de la fuente reservada o hayan tomado conocimiento de la fuente de información
Artículo 11.- El secreto profesional comprende los registros contenidos en notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, aparatos telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista, comunicador o colaborador periodístico.
Artículo 12.-El secreto profesional periodístico implica:
I. Que el periodista o el colaborador periodístico, al ser citado para que comparezca con el carácter de testigo en procesos jurisdiccionales seguidos en forma de juicio, pueda reservarse la identidad de sus fuentes de información, absteniéndose de revelarlas, así como excusarse de responder las respuestas que pudieran conducir a develar su identidad; sin embargo, a petición expresa de la autoridad, podrá ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
II. La prohibición para las autoridades judiciales o administrativas de requerir al periodista o al colaborador periodístico les informen sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de la información;
III. Que las notas de apuntes, documentos profesionales, soportes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección policial ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para este fin; y
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sean sujetos a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de sus fuentes de información.
El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. Las excepciones a la cláusula del secreto profesional podrán hacerse solamente por autoridad judicial competente, únicamente en los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos en la materia.
Artículo 13.- El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a los colaboradores periodísticos como testigos, con el exclusivo propósito de que revelen sus fuentes de información, ante lo cual el periodista podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia a revelar su identidad.
Sección II
De la Cláusula de Conciencia
Artículo 14.-La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas y comunicadores que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
Artículo 15.- El derecho a la cláusula de conciencia establecida en la presente ley implica que los periodistas y comunicadores en el ejercicio de su profesión:
I. Estén en la posibilidad de ejercer las acciones legales procedentes, cuando el medio de comunicación en que trabaja cambie de orientación ideológica y por ello sean obligados a modificar el sentido de sus manifestaciones o ideas;
II. Negarse por razones objetivas a participar en informaciones contrarias a los principios éticos, con pleno respeto al ejercicio de este derecho;
III. Pueden negarse a que se ponga su nombre, seudónimo o firma en un texto del que fue originalmente autor y que haya sido modificado por la jefatura, ya sea a través de la introducción de nuevas ideas, o la supresión de algún concepto original o de una porción del texto de forma deliberada; y
IV. Que los periodistas y comunicadores en el ejercicio de su profesión están obligados a actuar dentro del marco de legalidad, a efecto de no violar, bajo ninguna circunstancia, preceptos normativos o éticos, faltar deliberadamente a la verdad, deformar los hechos o recibir dadiva o cualquier tipo de gratificación a cambio de la alteración de una noticia.
De ninguna manera, por el ejercicio de la cláusula de conciencia, el periodista y comunicador, puede ser sujeto de acciones en perjuicio de las actividades laborales por parte de sus empleadores.
En ningún caso, la aplicación de la cláusula de conciencia podrá ser utilizada más allá de lo prescrito en normas superiores que defienden la libertad de prensa, ni afectar contenidos editoriales definidos por cada empresa en ejercicio de sus derechos.
Sección III
Del Acceso a las Fuentes de Información
y a los Actos Públicos
Artículo 16.- En materia de acceso a la información pública, los periodistas y los comunicadores tendrán acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información pública que pueda contener datos de relevancia que se encuentre a resguardo de las autoridades estatales y municipales, en los términos de la normatividad aplicable en términos de transparencia y acceso a la información pública gubernamental vigente en el Estado y Municipios de Zacatecas.
Las autoridades estatales y municipales, tomando las medidas y previsiones necesarias para garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de los particulares y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales, facilitarán el acceso a la información pública de que dispongan.
Artículo 17.- El periodista y el comunicador, debidamente acreditado, tendrá acceso a todos los actos públicos de interés general que se desarrollen en el seno de organismos públicos, o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas, salvo que exista una disposición normativa que indique la privacidad de dicho acto. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos, pero en éstos casos se podrá exigir el pago normal de un boleto de entrada para conferir el acceso o en su caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos para su ingreso.
Artículo 18.- Se salvaguardará el derecho de los periodistas y comunicadores debidamente acreditados a ingresar todos los edificios e instalaciones públicas, salvo que por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico estatal y vulneración de derecho a la intimidad o a la propia imagen de terceros.
Artículo 19.- Los periodistas y comunicadores deberán abstenerse de proporcionar información que reciban, conozcan o tengan en su poder y que sea clasificada como de carácter reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Sección IV
Del Respaldo para la Formación Profesional Continua
Artículo 20.- Los periodistas y comunicadores tienen derecho a la educación, formación y capacitación permanente. El Consejo podrá suscribir los convenios de coordinación y colaboración necesarios, tanto con entidades públicas, privadas, instituciones de educación y capacitación o cualquier otra, para contribuir a la profesionalización del personal dedicado al periodismo.
El Consejo contará con los recursos económicos que al efecto se prevengan en el presupuesto de egresos del Estado para crear un programa de becas para periodistas y comunicadores en los niveles de licenciatura y posgrado.
El Consejo deberá coordinar y promover cursos de actualización, seminarios, talleres y eventos académicos en pro de la profesionalización de los periodistas y comunicadores.
Sección V
De los Derechos de Autor y Firma
Artículo 21.- Los periodistas y comunicadores, se consideran autores, en cuanto a la forma de expresión, de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos, salvaguardando en todo caso los derechos que pudieran corresponder a terceros. Los periodistas y, en su caso los colaboradores periodísticos y comunicadores, tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho vigente en la materia de propiedad intelectual reconoce a los autores.
Artículo 22.- Los periodistas y comunicadores, sin perjuicio cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo, tendrán los derechos patrimoniales y percibirán las remuneraciones económicas que, en su caso, correspondan a su forma de expresión, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 23.- Los periodistas y comunicadores, tienen el derecho de identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional, lo que en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y retirar dicha identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma original.
Artículo 24.- Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales periodísticos de otros medios de comunicación, sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada, en términos de lo establecido en la ley de la materia.
Sección VI
Del Derecho de Réplica
Artículo 25.- Se entiende por derecho de réplica a la facultad de toda persona de solicitar, generalmente por escrito y de manera respetuosa, que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por medios de comunicación, relacionados con hechos que la mencionan o aluden, que sean inexactos o falsos y que con su divulgación se cause un agravio político, económico, honor, prestigio, vida privada o imagen.
El derecho de réplica tiene por objeto constituir un mecanismo de defensa de la vida privada de las personas cuando se vulnere su buena fama, honor y reputación.
Artículo 26.- Toda persona que haya sido mencionada en forma directa, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando considere inexacta o falsa la información publicada en el medio de comunicación de que se trate.
Artículo 27.- Las personas físicas podrán ejercer el derecho de réplica por sí mismas o por medio de un representante legalmente acreditado.
Las personas morales podrán ejercer el derecho de réplica por medio de su representante o apoderado legal.
Artículo 28.- Todos los medios de comunicación y difusión tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica y estarán obligados a conceder gratuitamente el derecho de réplica en el mismo medio, horario, condiciones técnicas y con la misma duración y espacio.
Artículo 29.- El ejercicio del derecho réplica deberá ejercerse, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación y transmisión de la información que le haya causado agravio.
Artículo 30.- El medio de comunicación o difusión deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud a más tardar dentro de los tres días siguientes a la solicitud y notificarse de inmediato la resolución correspondiente.
Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente a aquél en que se efectúe la notificación de la resolución, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria, o en los demás casos, en la siguiente transmisión o edición.
Artículo 31.-En el caso de medios impresos, la réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en el mismo número de página y con características similares a la publicación que haya dado origen a la réplica.
Tratándose de información difundida por un prestador de servicios de radiodifusión o televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta deberá difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que haya dado origen a la réplica.
Título Tercero
De la Defensa y Protección de los Periodistas y Comunicadores
Capítulo I
Del Consejo para la Defensa de los Derechos de
Periodistas y Comunicadores del Estado de Zacatecas.
Artículo 32.- El Consejo es la instancia coordinadora del mecanismo y es el órgano colectivo de toma de decisiones para la prevención y protección de Periodistas y Comunicadores.
Los Acuerdos que emita el Consejo serán obligatorios para las autoridades estatales y municipales, cuya intervención sea necesaria para ejecutar y mantener las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley.
Artículo 33.- El Consejo está conformada por once miembros permanentes con el carácter de propietarios con derecho a voz y voto, y serán:
I. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
II. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la Coordinación General Jurídica;
V. Un representante de la Coordinación de Comunicación Social ;
VI. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
VII. Un diputado representante de la Legislatura del Estado,
VIII. Un presidente municipal, representante de los municipios del Estado y
IX. Tres representantes de los Periodistas y Comunicadores electos por la Legislatura del Estado.
Los representantes de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal serán designados por el titular de la dependencia que representen y deberán tener un nivel mínimo de Director de Área.
El miembro representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, será designado por su Consejo Consultivo y deberá tener al menos el encargo de Visitador o su equivalente.
El Diputado representante del Poder Legislativo, será electo por el Pleno de la Legislatura, o en su caso, por la Comisión Permanente, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.
Para la designación de los consejeros representantes de los periodistas y comunicadores, la Legislatura del Estado, o en su caso, la Comisión Permanente emitirá convocatoria pública cuando menos un mes antes de la fecha en que deban ser electos los integrantes del consejo. La convocatoria se dirigirá a los periodistas y comunicadores que se desempeñen en medios de información, comunicación o difusión colectiva de carácter escrito, radiofónicos, televisivos o electrónicos y para su designación se considerará su trayectoria profesional, debiendo tener por menos una antigüedad de tres años en el ejercicio de su actividad. En ningún caso, los tres representantes de los periodistas o comunicadores serán del mismo género.
Los consejeros representantes de los periodistas y comunicadores se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección hasta por un período más.
Por cada miembro propietario se designará un miembro suplente.
El representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos presidirá el Consejo y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.
Por acuerdo del Consejo, en sus sesiones se podrá contar con la presencia de invitados permanentes u ocasionales, quienes tendrán derecho de voz pero no de voto.
Artículo 34.- Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 35.- El Consejo sesionará ordinariamente de manera bimestral hasta agotar todos los temas programados en el orden del día de esa sesión y para que sus sesiones se consideren validas deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.
Artículo 36.- El Consejo contará con las siguientes atribuciones:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Secretaría Técnica;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Secretaría Técnica;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las medidas preventivas o de protección, a las sesiones donde se deliberará y en su caso se resolverá sobre su caso;
V. Invitar a las sesiones a las personas o autoridades que juzgue conveniente, tomando en consideración la opinión del peticionario o beneficiario;
VI. Gestionar y suscribir a través de la Secretaría Técnica, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades estatales y municipales órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de la libertad de expresión o información, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo, el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Secretaría Técnica;
VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo XI de esta Ley;
IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación que prevalece en el Estado en materia de seguridad de periodistas y comunicadores con datos desagregados y perspectiva de género;
X. Proponer e impulsar, políticas públicas y reformas normativas relacionadas con el objeto de esta ley;
XI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidades de Recepción de Casos y Reacción Rápida; de Evaluación de Riesgo y de Prevención, Seguimiento y Evaluación;
XII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo;
XIII. Aprobar los perfiles para la designación, y nombrar a los integrantes de las Unidades de Recepción de Casos y Reacción Rápida; de Evaluación de Riesgo y de Prevención, Seguimiento y Evaluación; y
XIV. Emitir recomendaciones a los Poderes del estado y Autoridades estatales y Municipales, en materia de:
a. Libertad de expresión, respecto de sus acciones u omisiones, que impliquen el menoscabo o límite este derecho;
b. Neutralidad del estado respecto al debate público, la prohibición de censura previa, la información emitida por las dependencias, la prohibición de censura previa, y el principio de máxima difusión e intermediación electrónica;
c. Secreto profesional, reserva de la fuente informativa y cláusula de conciencia; y
d. Protección y derechos sociales de los periodistas.
Artículo 37.- A las sesiones del Consejo, concurrirá con voz pero sin voto, un secretario técnico que será el encargado de operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones del Consejo, así como para coadyuvar y brindar apoyo inmediato a las autoridades y a los periodistas y comunicadores.
La Secretaría Técnica, estará a cargo de un servidor público adscrito a la Secretaría General de Gobierno cuyo rango no podrá ser inferior al de Director de área, nombrado por el o la titular de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 38.- Al Secretario Técnico corresponde:
I. Coordinar con las dependencias de la administración pública estatal y municipal, con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo;
II. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla al Consejo con al menos cinco días naturales previo a su sesión ordinaria o con al menos 48 horas en el caso de sesiones extraordinarias;
III. Comunicar los acuerdos y resoluciones del Consejo a las autoridades encargadas de su ejecución;
IV. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
V. Proveer al Consejo los recursos e informes para el desempeño de sus funciones;
VI. Someter a la consideración del Consejo los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VII. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a las autoridades estatales y municipales y a los organismos autónomos;
VIII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
IX. Elaborar su proyecto de plan anual de trabajo;
X. Suscribir los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo;
XI. Dar seguimiento y gestionar la ejecución de los acuerdos y demás decisiones de la Junta de Gobierno; y
XII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.
Artículo 39.- Para el desempeño de sus funciones, la Secretaría Técnica contará, por lo menos, con las siguientes Unidades:
I. De Atención a Casos Urgentes;
II. De Evaluación de Riesgos;
III. De Prevención, Seguimiento y Análisis;
IV. Jurídica; y
V. De administración
Dichas unidades serán auxiliadas por el personal de apoyo que le sea asignado conforme a las disposiciones normativas y presupuestarias aplicables.
Capítulo II
La Unidad de Atención a Casos Urgentes
Artículo 40.- Es un órgano técnico adscrito a la Secretaría Técnica al que le corresponde la recepción de las solicitudes de Medidas de Protección Urgentes, así como proponer al Secretario Técnico aquellos casos que a su juicio deban ser atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta ley y contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las quejas en materia de libertad de expresión, que presenten los periodistas y comunicadores, respecto de:
a. Las acciones u omisiones que impliquen el menoscabo o el límite de este derecho;
b. La falta de neutralidad del estado, de los discursos especialmente protegidos y la prohibición de censura previa en materia de libertad de expresión;
c. El secreto profesional, reserva de la fuente informativa y cláusula de conciencia;
d. En todos los casos señalados la Unidad podrá proponer al Secretario Técnico someta a la consideración del Consejo las recomendaciones que deban hacerse al Estado, sus Poderes y Gobiernos Municipales para su atención.
II. Recibir las solicitudes de Medidas de Protección;
III. Proponer a la Secretaría Técnica el trámite que deba darse a los casos que se reciban a fin de definir si corresponde el procedimiento extraordinario u ordinario;
IV. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del estudio correspondiente para la definición de casos;
V. Realizar el estudio de evaluación de acción inmediata;
VI. Implementar de manera inmediata las medidas urgentes de protección que ordene el titular de la Secretaría Técnica;
VII. Preparar el proyecto de informe al Consejo relativa a las medidas urgentes de protección implementadas;
VIII. Coordinar la recepción y atención de denuncias telefónicas de periodistas y comunicadores, para su atención inmediata;
IX. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente las propuestas de protocolo para la implementación de medidas urgentes de protección;
X. Realizar el monitoreo estatal de las agresiones contra periodistas y comunicadores con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada en una base de datos, así elaborar reportes mensuales; y
XI. Auxiliar en coordinación con la Unidad Jurídica al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes.
Capítulo III
La Unidad de Evaluación de Riesgos
Artículo 41.- Es un órgano de carácter técnico y científico de apoyo de la Secretaría Técnica que evalúa los riesgos, define las medidas preventivas o de protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el estudio de evaluación de riesgo;
II. Proponer al Secretario Técnico las medidas preventivas o las medidas de protección; y
III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las medidas preventivas o de protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, modificación o conclusión.
Capítulo IV
La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis
Artículo 42.- Es un órgano de carácter técnico y científico de apoyo de la Secretaría Técnica contará con las siguientes atribuciones:
I. Proponer medidas de prevención;
II. Realizar el monitoreo estatal de las agresiones contra periodistas y comunicadores con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada en una base de datos, así elaborar reportes mensuales;
III. Identificar los patrones de agresiones y elaborar mapas de riesgos; y
IV. Evaluar la eficacia de las medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección implementadas.
Capítulo V
De las Unidades de Apoyo
Artículo 43.- La Secretaría Técnica contará además con una Unidad Jurídica y una Unidad de Apoyo Administrativo
La Unidad Jurídica otorgará asistencia jurídica gratuita a los periodistas y comunicadores cuando sea víctima de un delito o sea parte en un procedimiento civil con motivo de su actividad periodística, asimismo apoyarán en su defensa cuando por motivos de su actividad sean demandados judicialmente.
La Unidad de Apoyo Administrativo coadyuvará para que la Secretaría Técnica y sus Unidades dispongan de los elementos necesarios para desarrollar sus atribuciones
Capítulo VI
De los Convenios de Cooperación
Artículo 44.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de los periodistas y comunicadores.
Artículo 45.- Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. La designación de representantes que funjan como enlaces con facultad de decisión para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para brindar acciones de capacitación;
III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley en sus respectivas entidades;
IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de los periodistas y comunicadores; y
VI. Las demás que las partes convengan.
Capítulo VII
Medidas de Prevención
Artículo 46.- Los Gobiernos Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención.
Asimismo promoverán el reconocimiento público y social de la labor de los Periodistas y comunicadores, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho.
Artículo 47.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a periodistas y comunicadores.
Artículo 48.- Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta y atención temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones a periodistas y comunicadores.
Artículo 49.- La Legislatura del Estado promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de los periodistas y colaboradores periodísticos.
Capítulo VIII
De las Medidas Preventivas, de Protección y Urgentes
Artículo 50.- Las Medidas preventivas, las medidas de protección y las Medidas urgentes de protección deberán:
I. Reducir al máximo la exposición al riesgo;
II. Ser idóneas, eficaces y temporales; y
III. Ser acordes con las necesidades de cada caso.
Las medidas podrán ser individuales o colectivas y se realizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios. En todo caso serán acordes a las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
Ninguna medida restringirá las actividades de los beneficiarios, ni implicará vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.
Artículo 51.- Las medidas se deberán extender a aquellas personas que se consideren en los Estudios de Evaluación de Riesgo o de Evaluación de Acción Inmediata.
Las medidas serán retiradas por acuerdo del Consejo cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas.
Artículo 52.- Las Medidas preventivas para los periodistas y comunicadores incluyen:
I. Sistemas de alerta digital a través de telefónicos especiales para uso exclusivo de los periodistas y comunicadores en caso de sentir amenazada su integridad física, pueda solicitar el apoyo inmediato de los órganos del Consejo;
II. Cursos de autoprotección;
III. Instructivos;
IV. Manuales; y
V. Las demás que establezca el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 53.- Las Medidas Urgentes de Protección para periodistas y comunicadores, incluyen:
I. Servicios especializados de Seguridad personal y de la familia;
II. Evacuación;
III. Reubicación temporal;
IV. Protección de inmuebles; y
V. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.
Artículo 54.- Las Medidas de Protección incluyen:
I. Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital;
II. Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona;
III. Chalecos antibalas;
IV. Detector de metales; y
V. Cualquier otra que se considere necesaria para la adecuada protección a la integridad y seguridad de periodistas y comunicadores.
Artículo 55.- Las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo.
Capítulo IX
De la Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo
Artículo 56.- Las agresiones materia de esta Ley, se configurarán cuando por acción u omisión se dañe o se ponga en riesgo la integridad física, emocional o económica de:
I. Los periodistas y comunicadores;
II. El o la cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes y dependientes de las y los periodistas y comunicadores;
III. Los bienes de las y los periodistas y comunicadores; y
IV. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
Artículo 57.- La Unidad de Atención a Casos Urgentes recibirá las solicitudes de medidas de protección, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, con el fin de que el Secretario Técnico determine el tipo de procedimiento a seguir.
Se dará trámite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave, una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.
Artículo 58.- Basta la declaración por cualquier medio del peticionario en el sentido de que su vida o integridad física está en peligro inminente, para que el caso sea considerado de alto riesgo y se inicie el procedimiento extraordinario.
La Unidad de Atención a Casos Urgentes procederá a:
I. Proponer al Secretario Técnico, de manera inmediata, las Medidas Urgentes de Protección aplicables al caso concreta;
II. Implementar, en un plazo no mayor a 12 horas, las medidas urgentes de protección que determine el Secretario Técnico;
III. Realizar a la brevedad posible, un estudio de evaluación de acción inmediata; y
IV. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.
El Secretario Técnico informará a la Presidencia del Consejo, de la recepción de la solicitud y de las medidas urgentes de protección implementadas.
Artículo 59.- Cualquier caso distinto al señalado en el artículo anterior, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Atención a Casos Urgentes, la remitirá inmediatamente a la Unidad de evaluación de riesgos.
La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:
I. Elaborar el estudio de evaluación de riesgo;
II. Determinar el nivel de riesgo y beneficiarios; y
III. Definir las medidas de protección.
Artículo 60.- Los estudios de evaluación de riesgo y de evaluación de acción inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
Artículo 61.- Una vez definidas las medidas por parte de la Secretaría Técnica, el Consejo decretará su confirmación, modificación, suspensión o conclusión y el Secretario Técnico procederá a:
I. Comunicar los acuerdos y resoluciones del consejo a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72 horas;
II. Coadyuvar en la implementación de las medidas decretadas por el consejo en un plazo no mayor a 15 días naturales;
III. Dar seguimiento al estatus de implementación de las medidas e informar al Consejo sobre sus avances.
Artículo 62.- El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la junta de gobierno para solicitar una revisión de las medidas, pudiendo realizar apreciaciones objetivas respecto estudio de evaluación de riesgo o estudio de evaluación de acción inmediata.
Artículo 63.- Las medidas preventivas y medidas de protección otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.
Artículo 64.- Las medidas podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.
Artículo 65.- Se considera que existe uso indebido de las medidas por parte del beneficiario cuando:
I. Abandone, evada o impida las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;
III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;
IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;
V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección;
VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo;
VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección; y
VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección.
Artículo 66.- El beneficiario podrá separarse voluntariamente del mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito al Consejo.
Capítulo X
Del Fondo para la Protección de las y los Periodistas
y Comunicadores del Estado de Zacatecas
Artículo 67.- Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos adicionales a los previstos en el presupuesto de egresos del estado, se crea el fondo para la protección de las y los periodistas y comunicadores.
Artículo 68.- Los recursos del fondo se destinarán para la implementación y operación de las medidas descritas en el presente ordenamiento, así como de los demás actos que establezca la ley para la implementación del mecanismo, tales como evaluaciones independientes, del mismo modo podrán aplicarse en la materialización de acciones destinadas a la capacitación de periodistas y comunicadores.
Artículo 69.- El Fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 70. Los recursos del Fondo se integrarán por:
I. La cantidad que el Gobierno Estatal aporte inicialmente, así como las aportaciones que en su caso realice en términos de las disposiciones aplicables;
II. Los recursos anuales que señale el presupuesto de egresos del Estado y otros fondos públicos;
III. Los donativos que hicieren a su favor personas físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el fideicomiso;
IV. Los bienes que le transfiera a título gratuito el gobierno federal, estatal y sus municipios; y
V. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento de sus fines.
Artículo 71. El fondo tendrá un Órgano de Vigilancia integrado por un Comisario Público y un suplente, designados por el Congreso del Estado, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo y tendrán las atribuciones que les confiere la Ley.
Título Cuarto
Quejas e Inconformidades
Capítulo Único
Artículo 72.- Las Quejas se presentarán ante el Consejo, mediante escrito debidamente firmado, ante la Junta de Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.
Artículo 73.- La queja procede en:
I. Contra los acuerdos o resoluciones del Consejo, de la Secretaría Técnica o de sus unidades relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección por parte la autoridad; y
III. Cuando la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, los Acuerdos o resoluciones del Consejo relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.
Artículo 74.- Para que el Consejo admita la queja se requiere:
I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario; y
II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo o resolución del Consejo o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 75.- Para resolver la Queja:
I. El Consejo, a través de la Secretaría Técnica, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos y Reacción Rápida un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual se consideren los argumentos expuestos en la queja planteada;
II. El Consejo emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente;
III. El Consejo inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de Evaluación de Riesgo independiente, a la Junta de Gobierno, quien en su próxima sesión resolverá la inconformidad.
Artículo 76.- En el caso del procedimiento extraordinario, contra los actos que se considera, generan un agravio contra el peticionario o beneficiario procede la inconformidad.
La inconformidad se presentará ante el Secretario Técnico y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o posibles agravios que la motiven
Artículo 77.- La inconformidad procede en:
I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección; y
III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 78.- Para que la Secretaría Técnica admita la inconformidad se requiere que lo presente la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Secretaría Técnica o de que se tenga conocimiento del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las medidas urgentes de protección o de la no aceptación por parte de las autoridades a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior.
Artículo 79.- La Coordinación resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para confirmar, revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
Artículo 80.- El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.
Los recursos federales que se transfieran, con motivo del cumplimiento de esta Ley, a las Entidades Federativas, así como los provenientes del Fondo se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Título Quinto
Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Único
Artículo 81.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento por parte de los servidores públicos, respecto de las obligaciones previstas en esta ley se sancionarán conforme a lo establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado tendrá un término de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el reglamento de esta Ley.
Tercero.- El Mecanismo al que se refiere esta ley quedará establecido dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Cuarto.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado tendrá un término de ciento veinte días hábiles para emitir la convocatoria estatal pública a organizaciones del gremio periodístico estatal, así como a todos aquellos periodistas y comunicadores en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo para la Protección de las y los Periodistas y Comunicadores del Estado.
Quinto.- Para implementar y operar el Mecanismo se comisionarán, de forma honoraria y sin menoscabo de sus derechos adquiridos, a los servidores públicos pertenecientes de la Secretaría General de Gobierno, Procuraduría General de Justicia, Secretaría de Seguridad Pública, Coordinaciones Generales Jurídica y de Comunicación Social necesarios para la operación de las Comisiones previstas en esta Ley.
Sexto.- Las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas y Administración, llevarán a cabo todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para constituir el Fondo en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Constituido el Fondo, y en el término de un mes, el Consejo deberá aprobar sus reglas de operación.
Octavo.- El ejecutivo estatal deberá prever en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado para 2018, la asignación necesaria para la correcta aplicación de la presente ley.
Noveno. La Legislatura del Estado aprobará el presupuesto necesario y suficiente para que las autoridades descritas en la presente ley puedan llevar a cabo de manera óptima las atribuciones que les confieren la presente ley y la demás normatividad aplicable.
Zacatecas, Zacatecas, 21 de Marzo de 2017.
DIP. OMAR CARRERA PEREZ